Los clubes deportivos como entidades de base democrática

- Agustín Rizos

1.- Introducción:

En este trabajo emprenderemos una breve aproximación a los clubes deportivos en su vertiente de entidades de base democrática atendiendo fundamentalmente a lo que establece la regulación en el ámbito estatal y lo que resulta aplicable en Cataluña.

Las diferentes normativas, tanto estatal como autonómica hacen referencia a la necesidad que los clubes deportivos se ajusten a principios democráticos en dos vertientes fundamentalmente; su funcionamiento interno y su régimen electoral.

Exigencia que en mi opinión tiene su origen en el contenido mismo del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la CE y desarrollado bastantes años después por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en el ámbito catalán también regulado en el Libro Tercero del Codi Civil de Catalunya.

El derecho fundamental de asociación determina que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos y lo ejercen los socios en el momento de constituir libremente un club. Siendo nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación según lo previsto en el artículo 6.3 del CC.

El derecho de asociación se integra, por tanto, no solo por el derecho de los socios a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, sino también por el derecho que tiene la asociación a su autorregulación, que según dispone tanto la jurisprudencia constitucional, como del Tribunal Supremo, implica el derecho de libertad de organización y funcionamiento interno de las asociaciones sin injerencias públicas.

En el control judicial de la colisión entre los derechos de los socios frente la auto-organización de la asociación hay que partir de la prevalencia constitucional de éste último que debe basarse en los principios de democracia y pluralismo conforme el artículo 2.5 de la LODA.[1]

Por tanto la necesidad de ajustarse a principios democráticos de los clubes deportivos se nos presenta como un elemento necesario y consustancial a su naturaleza, hasta el punto que un club no democrático no es un club y como hemos dicho un acuerdo no democrático resulta nulo de pleno derecho.

La primera vez que se habla de una manera específica en nuestro ordenamiento sobre la necesidad de ajustar el funcionamiento de los clubes a principios democráticos es en el RD 177/1981, sobre la regulación de los clubes y federaciones deportivas, que actualmente está derogado en gran parte y que se mantiene en vigor únicamente como norma supletoria de la normativa autonómica.

Posteriormente, tanto la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte estatal como las autonómicas, en Catalunya el vigente Decret Legislatiu 1/2000, de 31 de juliol, pel que s’aprova el Text únic de la Llei de l’esport como su normativa de desarrollo, Decret 58/2010, de 4 de maig, de les entitats esportives de Catalunya, modificado por el Decret 55/2012 y el Decret 34/2010, de 9 de març, del Registre d’Entitats Esportives de la Generalitat de Catalunya, prevén la obligación legal que los clubes se ajusten tanto en lo relativo a su organización como en la elección de sus órganos de gobierno a principios democráticos.

2.- Regulación en la Ley 10/1990 del deporte.

La Ley 10/1990 prevé en su artículo 16.3 al regular los llamados clubes deportivos elementales que podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos.

En parecidos términos el artículo 17 en cuanto a los clubes básicos y en relación con el contenido mínimo de sus estatutos prevé que sus órganos de gobierno y representación y régimen de elección deberán ajustarse a los principios democráticos.

Se observa por tanto que los clubes tanto elementales como básicos deben ajustar su régimen de elección de cargos a principios democráticos, no así las sociedades anónimas deportivas, ya que siendo entidades mercantiles, en su funcionamiento se ajustarán a las normas de capital, lo que nos lleva a criticar que se integren en la ley como clubes deportivos, cuando resulta evidente que tanto por su configuración legal como por sus objetivos no lo son.

Pero si seguimos analizando la Ley del Deporte estatal nos encontramos con la Disposición Adicional Primera que establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14; 15.1, 2, y 3; 16; 17; 18 y 72 tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.”

Lo que nos lleva a concluir que una vez asumidas las competencias en materia de deporte por todas las Comunidades Autónomas nos encontramos que el contenido de la regulación sobre los clubes que se establece en la Ley del Deporte no resulta aplicable con carácter general a los clubes españoles y en particular no resulta aplicable en Catalunya, por lo que una vez visto que no podemos aplicar la norma estatal hemos de comprobar qué nos dice la regulación autonómica al respecto.

3.- Los clubes en la regulación catalana del deporte.

Una vez descartada la aplicación de la Ley estatal atendamos a qué nos dice la normativa autonómica. Aunque las 17 leyes autonómicas se pronuncian en parecidos términos, atenderemos a la regulación catalana.

Centrándonos en los clubes deportivos catalanes:

Artículo 6 de la Ley catalana del deporte

—1 Los clubs o asociaciones deportivas han de estar constituidos de manera que conste documentalmente su voluntad, el fin y los objetivos pretendidos y la falta de ánimo de lucro.

—2 La formulación de los estatutos ha de responder al principio de representatividad, según las normas deportivas que son aplicables. La organización interna ha de ser democrática y el órgano supremo de gobierno ha de ser la Asamblea general, integrada por todos los asociados con derecho a voto.

—3 La Junta directiva ha de ser elegida por la Asamblea general y todos sus cargos han de ser proveídos mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, entre todos sus miembros.

En Catalunya el Decreto 58/2010, sobre entidades deportivas clasifica los clubes deportivos en dos tipos, clubes de régimen general y clubes de régimen simplificado y en ambos se exige que su organización interna sea democrática.

Una vez hemos observado que la normativa catalana, como no podía ser de otra manera, también exige que el funcionamiento de los clubes se ajuste a principios democráticos con independencia del tipo de club sea, veamos seguidamente de qué modo se concreta esta exigencia.

4.- Funcionamiento democrático de los clubes deportivos.

Hay que tener presente que un club, independientemente de su configuración, para poder actuar debe inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Catalunya para lo que debe presentar unos estatutos con el contenido mínimo que establece el artículo 10 del Decreto 58/2010 entre los que destacaremos:

h) Derechos y deberes de los socios y socias

l) Reglas sobre la organización y el funcionamiento del órgano directivo: convocatoria, constitución, composición, reglas de designación, renovación de los cargos y duración del mandato.

Se aprecia, por consiguiente, que son los estatutos del club los que tienen un papel transcendental a la hora de definir la forma de organización de la entidad. Dichos estatutos pero han de cumplir con las exigencias legales establecidas por la Ley, el Decret d’Entitats Esportives i el Decret del Registre para poder acceder al registro de entidades deportivas de la Generalitat de Catalunya, requisito previo para su reconocimiento y para poder competir en el ámbito federativo.

Los referidos estatutos han de prever un funcionamiento que se ajuste a principios democráticos por exigencia legal y por ser expresión fundamental del derecho de asociación que ejercen los integrantes de un club des del momento que deciden constituirlo.

5.- Régimen electoral de los clubes deportivos.

En cuanto al procedimiento electoral en los clubes deportivos hay que tener en cuenta que si bien existe un RD de federaciones deportivas en el ámbito estatal RD 1835/1991, de 20 de diciembre y una Orden 3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en la Federaciones deportivas españolas, se observa que para los clubs, como entidades privadas que son no resultan aplicables, por tanto, son los estatutos de la entidad los que con plena observancia de los establecido en la Ley y en el Decreto d’Entitats Esportives de la Generalitat, los que han de fijar cuál ha de ser el régimen electoral a seguir por parte del club para dar cumplimiento a la obligación de elegir sus órganos de gobierno de una manera democrática.

En este sentido, resulta fundamental respetar la obligación de que el poder de decisión de la entidad, del club, recaiga sobre sus socios, quienes formados en Asamblea General han de poder decidir sobre quien integrará los órganos de gobierno de la entidad y asimismo ejercer un control de su actividad.

El hecho de tener una base democrática obliga a los socios a fiscalizar la actuación de los representantes del club, miembros de una junta directiva que han de rendir cuentas de su actuación ante sus socios, como mínimo una vez al año, a través de la convocatoria de la Asamblea General ordinaria.

La Asamblea General es como ya se ha dicho el órgano máximo de representatividad de la entidad y ha de ser integrada por todos los socios con derecho a voto por lo que las prácticas tendentes a evitar su participación como la no convocatoria infringen claramente el ordenamiento jurídico.

La Asamblea General elige a la Junta Directiva mediante sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos sus miembros.

Podemos afirmar por tanto que el derecho de auto-organización según principios democráticos de la entidad es expresión del derecho de asociación de los miembros del club deportivo y éste se encuentra incluso por encima de la voluntad de los socios individualmente considerados, ya que éstos en ningún caso podrían adoptar un acuerdo válido que no fuera democrático. [2]

6.- Los socios como electores y elegibles. Otras figuras.

Como se ha expuesto resulta evidente que un club deportivo para serlo debe organizarse democráticamente por exigencia de la Ley y como elemento esencial de su configuración, pero ¿quién son los integrantes del club que detentan derechos políticos para ser electores y elegibles? Los socios, naturalmente, pero sólo aquellos que realmente sean socios por estar reconocidos como tales y que pueden formar parte de la Asamblea General que es el órgano máximo de representación del club.

Pero aclaremos la figura del socio tanto en los procesos de toma de decisiones como en los procesos electorales, en su condición tanto de elector como elegible y esto en contraste con otras figuras.

Muchas veces los responsables de un club nos dicen que tienen un gran número de socios, por ejemplo, porque tienen una estructura de base en la que tienen inscritos 450 niños. ¿Son estos niños socios del club? alguien me podrá contestar que no, que los niños no pueden votar por ser menores pero sí que lo serían sus padres o representantes legales. Eso no es del todo exacto, esos padres o representantes legales sólo serán socios si ellos han manifestado expresamente su voluntad de serlo y la entidad los ha reconocido como tales, otorgándoles los necesarios derechos de carácter político de ser elector y elegible, no por el mero hecho de pagar la cuota mensual por llevar al niño a practicar deporte, ya se es socio.

Otra figura que hay que tener en consideración sería el abonado. Clubes deportivos de cierta entidad equiparan socios a abonados, aunque realmente puede ser así, nuevamente sería necesario que el abonado manifieste su voluntad de ser socio de la entidad y que el club lo reconozca como tal para que se le pueda considerar socio con derecho a voto, en caso contrario un abonado es alguien que paga por presenciar un determinado espectáculo deportivo pero que no tiene ningún derecho ni capacidad de decisión sobre la entidad que vaya más allá de poder ver un partido por el que ha pagado una entrada, es un cliente de la entidad pero no tiene capacidad de decisión sobre la misma.

También nos encontramos habitualmente que en torno a una Sociedad Limitada que gestiona un determinado equipamiento deportivo se constituye un club para competir en el ámbito federativo (P.ej. es habitual en el caso de las artes marciales, pero también en otros deportes). Estos clubes están integrados normalmente por unos pocos socios, que muchas veces están vinculados con la mercantil pero que manifiestan disponer de un gran número de “socios” (los practicantes del deporte) que sin embargo no son socios ya que a veces son sólo clientes de la SL y si realmente son socios no los convocan a las asambleas generales por considerar que las decisiones sobre el club las han de tomar los socios “originarios” que son los titulares de la mercantil que gestiona la instalación, existiendo una confusión entre club y entidad mercantil que no resulta admisible ya que se está excluyendo el necesario funcionamiento democrático del club que resulta consustancial a su naturaleza jurídica. El club debe ser independiente de la SL en su gestión.

Vamos perfilando el concepto y definiendo que la figura del socio se limita a aquel que ha manifestado su voluntad de serlo y ha sido aceptado como tal por el club y que por tanto tiene capacidad de decisión sobre la entidad, está capacidad le permitirá ser miembro de la Asamblea General y ser candidato y ejercer su derecho de voto, gozará de los derechos políticos que se reconocen a los socios.

Estos socios han de constar en un libro-registro de socios que la entidad debe mantener actualizado para configurar un cuerpo electoral que nos servirá tanto para la constitución de las Asambleas Generales como para la celebración de los correspondientes procesos electorales para la elección de los órganos de gobierno de la entidad.

7.-Conclusiones:

1.- Funcionamiento democrático.

Como conclusión, manifestar que los clubes aunque sean entidades privadas, donde el papel de la autonomía de la voluntad es importante ya que son sus estatutos los que principalmente rigen su funcionamiento, se han de regir por una serie de normas legales que determinan la necesidad de someter su funcionamiento a principios democráticos como manifestación de su derecho de auto-organización.

2.- Elecciones democráticas.

En este sentido resulta trascendental tener en cuenta que la formación de la voluntad de la entidad se configura por la suma de voluntades de los socios. Así son los socios que han sido aceptados por la entidad como tales con sus derechos políticos quienes configuran las decisiones de la entidad, son ellos quienes controlan y eligen a los miembros de los órganos de gobierno, por lo que es necesario evitar prácticas que excluyan esta capacidad de los socios pues la democracia resulta un elemento esencial del derecho de asociación y de la naturaleza jurídica de los clubes deportivos.

[1] Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 19 de enero de 2017, número 11/2017.

[2] Sentencia del Tribunal Supremo nº 76/2006, de 2 de febrero de 2006.