La política de compliance en el ámbito deportivo

- José Antonio Martínez Rodríguez

El ámbito deportivo ha ido cobrando, con el paso del tiempo, una relevancia económica y social que ha desembocado en que a los ojos del Derecho y del legislador este sea un sector muy a tener en cuenta. Por ello, cada vez más profesionales se especializan en la rama del Derecho deportivo o Derecho del deporte. En este sentido, el creciente auge económico del deporte también ha provocado un aumento en los casos de corrupción. Por todo ello, se plantea la posibilidad de instaurar el programa de Compliance en las entidades deportivas para atajar esta situación desde la ética, la buena gobernanza y el cumplimiento normativo.

I. Compliance: Concepto general y delimitación.

Podemos definir el concepto de Compliance como aquella política de carácter preventivo cuyo objetivo es asegurar que la actividad de la entidad en la que esta se implementa se realice de acuerdo con las normas legales, las normas internas, los códigos éticos y cualesquiera otras obligaciones le atañan o asuma voluntariamente.

Para llevar a cabo una política de Compliance es necesario designar a una persona o grupo de personas encargadas de su control y puesta en marcha, y a esto es a lo que se denomina Compliance Officer.

El origen de toda esta figura radica en Estados Unidos, país que ha visto como en las dos últimas décadas del S.XX los escándalos financieros se sucedían con enorme frecuencia, lo que llevó a plantear este tipo de medidas con el fin de garantizar la transparencia y el cumplimiento normativo. Si esto lo extrapolamos al ordenamiento jurídico español, no será hasta la promulgación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal cuando se reconozca la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis CP). Además, la posterior reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduce los modelos de gestión y organización empresarial que tratarán de prevenir la comisión de delitos o minimizar el riesgo de que esta ocurra. Así, el Art. 31 bis CP establece como condición para la exoneración de responsabilidad de las personas jurídicas el hecho de que: “[…] Ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”. Es a partir de aquí, como es obvio, que las personas jurídicas comienzan a adoptar este tipo de políticas preventivas y a las que se les acuña el término anglosajón de Compliance.

Ahondando en el catálogo normativo que acoge el nacimiento de este tipo de políticas de cumplimiento en nuestro país, es interesante resaltar la UNE 19601 Sistemas de gestión de Compliance penal, publicada en el año 2017 por la Asociación Española de Normalización (AENOR). El objetivo de esta norma no es otro que alienarse con el Código Penal, tras las reformas de 2010 y 2015, a fin de establecer y aclarar los requisitos para implementar esta medida en las personas jurídicas.

II. El Compliance en el ámbito deportivo.

Habiendo explicado la función de la política de Compliance en términos generales, es momento de plantearse su aplicación en el ámbito deportivo. En el apartado anterior, se decía que el origen más primitivo del Compliance Officer se relacionaba con los escándalos financieros y la corrupción, haciéndose necesaria la implementación de un mecanismo que garantizase la transparencia y el cumplimiento normativo.

¿Y qué ocurre en el deporte? Pues tan en cuenta se tiene la cuestión del fraude o la corrupción en este sector que cuenta con su propio precepto penal, el art. 286 bis 4 CP. Este artículo nace con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica el Código Penal de 1995 e introduce este delito. Sin embargo, la redacción de este que hoy en día conocemos responde a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo. Este precepto viene a proteger la competencia en igualdad de condiciones y esto ha de aplicarse tanto a la competición deportiva en cuestión como al mercado que con ella se relacione. Sin embargo, la ley acota un poco el campo de actuación del artículo al establecer que las competiciones sean “de especial relevancia económica o deportiva”. En definitiva, esta concreción no es más que una consecuencia de los principios de subsidiariedad, mínima intervención o última ratio que rigen en el Derecho Penal.

Ya se ha visto que la regulación penal española hace hincapié de forma específica en la prevención y castigo del fraude o corrupción en el deporte. Por ello es necesario plantearse la posibilidad de implantar el mecanismo de Compliance en las entidades deportivas.

Así, cabe plantearse, en primer lugar, la necesidad de este programa desde un punto de vista ético. Es evidente que el deporte se basa en ciertos principios como el de juego limpio o fair play -que algunos, como Benítez Ortúzar, incluso plantean como bien jurídicamente protegido por el art. 286 bis 4 CP- o la transparencia. Y para garantizar todo ello el deporte se basa, en segundo lugar, en unas reglas de juego y normas deportivas que se han de respetar, pues de lo contrario no hablaríamos de deporte. Por consiguiente, si enlazamos los términos ‘ética’ y ‘cumplimiento normativo’ prácticamente se desembocaría en la definición que se ha dado de Compliance, por lo que en este punto puede advertirse que implantar este tipo de métodos en el ámbito deportivo no es en absoluto una cuestión baladí.

Si tenemos en cuenta, atendiendo a todo lo que se ha dicho hasta ahora, que los métodos de Compliance nacen por catástrofes financieras, que al Derecho le preocupa el fraude o corrupción en el deporte, que el deporte se basa en principios éticos y de cumplimiento normativo y, además, le añadimos que la mayoría de las entidades deportivas gozan de personalidad jurídica propia parece que la idea de designar un Compliance Officer (o un equipo de encargado de ello, dependiendo de si es un órgano unipersonal o colegiado) puede ser interesante y enormemente beneficiosa, más si cabe en un mercado económico y un entramado jurídico tan complejo como es el del deporte.

III. Algunas cuestiones prácticas del programa de Compliance en el ámbito deportivo.

Ya se ha advertido que la idea de instaurar un programa de cumplimiento normativo en el deporte es muy interesante y que reportaría ciertos beneficios. Sin embargo, nada mejor que ver si esto se ha llevado a la práctica o no, y de qué forma, para obtener conclusiones sobre su viabilidad. Por poner algún ejemplo de que la implantación del Compliance en el ámbito deportivo ya es una realidad se pueden destacar algunos sumamente ilustradores, aunque por razón del espacio que en este artículo compete simplemente se reflejarán sin entrar en un análisis exhaustivo.

En este sentido, la Liga de Fútbol Profesional (LFP) en el año 2015, mediante acuerdo de su Comisión Delegada, constituyó su propio Órgano de Cumplimiento, debiendo incluirse en el art. 6 de sus Estatutos Sociales como órgano de la Liga e incorporando un nuevo artículo (art. 43 quinquies) para regular su configuración y competencias. Sin embargo, no solo La Liga se autoimpone el cumplimiento normativo, sino que unos días después de esta decisión se introduce un nuevo requisito de afiliación para los clubes o sociedades anónimas deportivas que se afilien a La Liga. En concreto, dicho requisito conlleva la necesaria adopción y ejecución de unos modelos de gestión deportiva y organización de estas entidades que incluyan las medidas de vigilancia y control que se consideren idóneas para la prevención de delitos o la reducción del riesgo de comisión de estos (art. 55 de los Estatutos Sociales).

Si ya hemos hablado de una liga profesional y de sus clubes afiliados, es interesante hacerlo también, en último lugar, sobre las federaciones. Así, la federación catalana de fútbol instauró su política de Compliance con su pertinente responsable de cumplimiento, siendo pionera entre las federaciones deportivas españolas. Sin embargo, mientras se desarrollaba esta idea se destacaban dos cuestiones que son dignas de mención. En primer lugar, se llega a la conclusión de que la aplicación de un programa de cumplimiento debe responder a una cultura de cumplimiento ampliamente desarrollada y admitida por las personas jurídicas, no debiendo implantarse programas de este tipo por el mero hecho de la exención o atenuación de la pena. Este compromiso es fundamental para el buen camino a futuro de este tipo de mecanismos. Además, se advierte que la implementación de estas herramientas no debe ceñirse de manera exclusiva a aquellos delitos atribuibles a la persona jurídica; es decir, un Compliance no debe instaurarse para listas de delitos tasadas.

El tema de las federaciones deportivas es especialmente interesante, en tanto en cuanto estas son entidades privadas sin ánimo de lucro que ejercen funciones públicas delegadas. Esta complejidad funcional hace que diariamente se hallen en contacto con cuestiones de ámbito privado (las propiamente deportivas y/o competitivas) y otras de ámbito público (delegadas por las instituciones como la potestad disciplinaria o formativa). Precisamente, la complejidad del modelo híbrido federativo que existe en España hace que sea especialmente interesante la implementación de un sistema de cumplimiento normativo y que se aseguren los valores de transparencia y buena gobernanza que han de regir este tipo de asociaciones.

IV. Conclusiones.

En definitiva, de este pequeño análisis del concepto de Compliance a nivel general y más concretamente en el ámbito deportivo, se podrían destacar unas breves conclusiones que se desprenden del estudio, a destacar:

Los programas de cumplimiento normativo son un gran aliciente para las personas jurídicas a la hora de contar con una especie de seguro de vida en lo que a responsabilidad penal se refiere.

Sin embargo, en conexión con la afirmación anterior, las políticas de cumplimiento no deben tender a la temporalidad y conveniencia, sino que se ha de procurar el establecimiento de una cultura de cumplimiento con permanencia en el tiempo. Es decir, el compromiso con la transparencia y el buen gobierno debe ser total y no solo un seguro ante posibles delitos o riesgos de comisión de estos.

Por ende y, en consecuencia, se deben considerar programas de cumplimiento que no respondan solo ante aquellos delitos específicos de la persona jurídica, alejándose de listas cerradas –numerus clausus– de delitos para ampliar ese espectro en aras de una mayor eficacia.

La complejidad sistemática del deporte, en tanto que dualidad público-privada, unido a lo dificultoso de su entramado jurídico y económico, hace de la posibilidad de implantar un programa de cumplimiento un aliciente sumamente interesante para las entidades deportivas.

Por último, los valores fundamentales del deporte relacionados con la ética y el juego limpio o la competencia en igualdad de condiciones refieren la necesidad de respetar los principios de transparencia y buen gobierno, lo cual enlaza directamente con la política de Compliance.